Señala el
artículo 248 del código penal español que "1. Cometen estafa los que, con
ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro,
induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o
ajeno.", a continuación añade: "2. También se consideran reos de
estafa: a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación
informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de
cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro. b) Los que fabricaren,
introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente
destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.; c) Los que
utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o con los datos
obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en
perjuicio de su titular o de un tercero.".
Con esta
definición legal del código penal, podemos encontrarnos con situaciones en las
que haya una línea de hechos entre una estafa o un dolo civil, habiendo
una reiterada jurisprudencia que degrada la estafa del ámbito penal a
un dolo civil. Es decir, actuaciones que aún teniendo una evidente mala fe
en la actuación de quién las ejerce, no llegan a tener los elementos necesarios
para su consideración dentro del ámbito penal como estafa, con la
consideración que lleva implícita, ya que un abogado deberá velar en todo
momento por el éxito del asunto que le ha sido encomendado, sin preferir una
instrucción penal, en la consideración de que la misma despejará las dudas
sobre el ilícito penal a una acción civil, donde desde un inicio se fija la
acción a ejercitar. Así, bajo mi humilde punto de vista, sometido a una
mejor opinión en Derecho, entiendo que el abogado no debe lanzar una red
con el fin de "pescar las pruebas" que le ayuden a definir el delito
de estafa y sus elementos, máxime cuando la defensa de los intereses que
representa pudieren llevarle a presentar una querella en la que no haya
determinado con precisión todos y cada uno de los elementos que le definan
encontrase ante unos hechos que vayan a ser considerados como estafa.
Para
despejar esta línea, que podemos entender sútil en algunos casos, debemos
ajustar los datos que describen los hechos del asunto a los elementos que
reiterada jurisprudencia nos señala como definitorios de un delito de estafa.
Así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada 98/2010, de 15 de
febrero de 2010, de 15 de febrero, recoge la reiterada jurisprudencia marcada
en la Sentencia del Tribunal Supremo 411/2004, de 25 de marzo, señalando como
elementos:
1) el engaño
precedente o concurrente, plasmado en alguno de los artificios incorporados a
la enumeración que el Código efectuaba, y hoy concebido con un criterio amplio,
dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece;
2) el engaño
bastante para la consecuencia de los fines propuestos, con suficiente entidad
para provocar el traspaso patrimonial;
3)
producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la que
constituía la realidad;
4) un acto
de disposición patrimonial, con el consiguiente perjuicio para el sujeto
pasivo;
5) el
necesario nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima
con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la
dinámica defraudatoria (no se valora penalmente el dolo subsequens);
6) el ánimo
de lucro, incorporado a la definición legal desde la reforma del año 1983.
La reciente
sentencia número 151/2018 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de
Murcia, de 20 de marzo de 2018, entendió como delito continuado de estafa
agravada del artículo 248 y 250.1.6 del código penal (aprovechar la
credibilidad o supuesta credibilidad del estafador al ser un empresario del
sector de la hostelería, en relación a la apariencia de solvencia
determinante del engaño que genera en las víctimas), y en la que con
anterioridad a ejercer la acusación a través de una querella, nuestro
Despacho recopiló los elementos de prueba necesarios, determinando los
elementos característicos de una estafa, conforme al relato anteriormente
referenciado. Así, tras una larga instrucción de la causa, llevaron a
una sentencia condenatoria, la cual siempre es difícil cuando proviene
de relaciones mercantiles entre las partes, y donde las defensas
encuentran argumentos exculpatorios en situaciones de infortunio de sus
defendidos, con parapetos en figuras mercantiles ideados con anterioridad
a la estafa tales como sociedades pantalla y/o artificios de poner a un
insolvente como administrador de la misma, los cuales busca el estafador para
eludir una acción en su contra.
Nuestro
despacho está especializado en delitos económicos como la estafa, siendo
un referente de nuestro trabajo la implantación del compliance penal en
empresas de servicios, las cuales deben protocolizar sus actuaciones, con
el fin de chequear cualquier situación de conflicto. Nos puede localizar en
Murcia (Carlos Mínguez Oliva. calle Marín Baldo, 1. 30.001 Murcia.
Google Maps). Teléfono de contacto 968355013.