El
acto de disposición y el perjuicio en el delito de estafa.
El
acto de disposición debe tener un contenido patrimonial, esto es, ha de recaer
sobre un elemento del patrimonio del sujeto pasivo o de un tercero, sobre el
que aquél tenga posibilidad de disponer minorando económicamente dicho
patrimonio (perjuicio).
Nos
encontramos ante lo que la doctrina alemana llama Beziehungsdelikte (“delitos
de relación”), caracterizados porque requieren para su producción una
específica contribución de la víctima, esto es, que aquella haga voluntariamente algo que perfecciona el tipo,
contribuyendo con ese hacer a la causación del resultado.
Acto
de disposición (en la asunción del tipo) debe entenderse como un sacrificio
patrimonial que recae sobre la víctima o que el acto de la víctima produce a un
tercero (perjuicio), con un correlativo beneficio (lucro) para el autor del
delito o también para un tercero al que pretende beneficiar.
El
acto de disposición se integra por un elemento interno, la voluntad del sujeto
pasivo, que aparece viciada por el error causante de esa voluntad y otro
externo, la transferencia de un valor patrimonial del área de dominio del
sujeto activo a la del sujeto pasivo.
A. La
causación del perjuicio. Es el elemento que completa la estafa.
El sujeto
pasivo de la conducta y perjudicado no es necesario que sean una misma persona.
La legitimación para la ejecución del acto dispositivo. Entre la víctima y el
disponente hay una relación jurídica que autoriza al disponente a realizar el
acto ejecutado, sea esa relación de mera dependencia (servidor de la posesión)
o de carácter negocial jurídico (administrador, depositario, etcétera).
A. El concepto
de perjuicio.
El concepto
de perjuicio es patrimonial esto es (1) valorable económicamente; (2) concepto
de patrimonio estructurado desde una perspectiva objetivo-individual; (3)
determinación de la cuantía con criterios objetivos o de daños emergente. Se
plantea una doble cuestión: el valor de afección de la cosa y la del lucro
cesante.
B. Los
supuestos en que se discute la existencia del perjuicio.
(1)
Los negotia turpis. Artículo 1275 CC.: los negocios
jurídicos con causa ilícita no producen efecto alguno, y en tales casos ninguna
de las partes puede reclamar lo que ha entregado ni exigir la contraprestación
prometida (artículo 1305 del código Civil). Carrara señala que el Estado no
debe prestar su tutela a quienes actúan con un fin ilícito, ya que ello
significaría cambiar el sentido de la sanción penal.
El argumento de los artículos 1305 y 1306 del Código
Civil sirve sólo para excluir el fraude en el caso del incumplimiento del
contrato ilícito.
“Los negocios civiles criminalizados”: si hay engaño
previo, hay estafa. Si surge después, no será causante, por lo que falta ese
elemento típico y con él, el delito.
El
Tribunal Supremo ha declarado, en una antigua sentencia de 17 de junio de 1948,
que existe el delito de estafa aunque los negocios en que el culpable simulaba
interesar a su víctima fueran ilícitos.
(2)
Las expectativas. El perjuicio ha de derivar del
valor inmediato al acto dispositivo, esto es, del valor ínsito a la cosa o
derecho de que se dispone o si cabe también estimar un perjuicio en la pérdida
de las expectativas o de la ganancia esperada, aunque propiamente hablando no
haya existido una disminución del patrimonio de la víctima.
Para negar la estafa debe haber una ausencia de
engaño por el carácter omisivo de la conducta. Lo único a diferenciar son las
“esperanzas” y las “expectativas”.
(3)
La equivalencia de la contraprestación fraudulenta.
El Tribunal supremo ha afirmado la estafa en los supuestos en que la cosa
recibida no reúna las condiciones que se le atribuían y no resulta, por ello,
apta para el fin a la que se pretendía destinar.
Se debe tomar en cuenta la finalidad patrimonial
buscada por el titular, que si se ve frustrada, producirá un perjuicio.
(4)
Descuento bancario de letras vacías.
Los Bancos
conocen y toleran la práctica de obtener créditos a corto plazo mediante el
descuento de letras que no responden a un negocio real, por lo que no habría
engaño.
La estafa
debe darse en base a la buena fe que rige el tráfico mercantil y bancario (sentencias
de 12 de mayo de 1972, 30 de mayo de 1984, 18 de septiembre de 1985, 1 de marzo
de 1988; 10 de julio de 1991 y 20 de junio de 1992).
Carlos Mínguez Oliva es abogado
perteneciente al Ilustre Colegio de Abogados de Murcia, con despacho en Murcia
(C.P. 30.001), calle Marín Baldo, 1. 2º entresuelo. Cita previa en el
968355013.
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