¿En
qué tipos de engaño la ilicitud penal se debate? Hay una serie de conductas que definen un engaño y definen la
figura de la estada, a saber:
1.-
El engaño omisivo. Sería
relevante el silencio cuando entrare a formar parte de un complejo que pueda
interpretarse como conducta concluyente, dando a entender una situación mendaz
que aparece implícita en la conducta con lo que, la omisión se transforma en
acción a través de la doctrina de los “facta
concludentia”.
“La
oferta de un negocio: afirmación de que en los contratantes se dan las
condiciones generales para la celebración válida del contrato.”
2.-
Los engaños implícitos.
Derivados de una conducta del sujeto activo que lleva asociada o implícita la
idea de que se va a cumplir la contrapartida que en la situación dada se
espera. Como ejemplos tenemos el polizonaje, la estafa de hospedaje, lo que en
el código francés se llama “filouterie” (contempla una serie de supuestos en
que se obtiene un servicio o una cosa a través de la ocultación del estado de
insolvencia o del propósito de no pagar, esto es, mediante el engaño
implícito); el Tribunal Supremo señala la estafa en supuestos de engaño
implícitos; “Todo estaba en orden” (engaño bastante): cuando se ofrece un
negocio como un funcionamiento sin estarlo (sentencia de 21 de septiembre de
1988).
3.-
Los negocios jurídicos o contratos criminalizados. Señalar la sentencia de 13 de mayo de 1994. La apariencia del
propio negocio constituyen una operación de engaño, en cuanto el autor simula
un propósito de contratar cuando realmente solo quiere aprovecharse del
cumplimiento de la otra parte, recibiendo la contraprestación pactada, pero sin
intención de cumplir la suya (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo de
1994, 16 de marzo de 1995 y 19 de junio de 1995). Constituyen, pues, estos
negocios jurídicos criminalizados una modalidad del delito de estafa sancionada
jurisprudencialmente, que en algún caso se extiende al fraude radicado en el
incumplimiento de las garantías, no procediendo a reparar la maquinaria vendida
ni al pago alternativo de la indemnización pactada. (Sentencia del Tribunal
Supremo de 16 de julio de 1996).
4.-
Los fraudes en el uso de las tarjetas de crédito. Esta figura ha tomado plena vigencia con la clonación de
tarjetas, unido a la captura de claves del estafado.
La
inducción a error y la eficacia causal del engaño.
El engaño ha de inducir a un error a
su destinatario, esto es, ha de ser causal para que el sujeto pasivo nazca una
representación equívoca de la realidad.
Entre el engaño y el error ha de
existir una relación de causalidad, de modo que el segundo haya sido
determinado por el primero y no obedezca a otras razones, y de otro, el engaño
hade ser antecedente o causante, quedando excluido el subsiguiente o
incidental.
- La condición de “bastante” en el
engaño.
-
Aspecto
naturalístico de la condictio sine quanon del engaño.
-
Aspecto
personal del problema que ha conducido a un criterio mixto, objetivo-subjetivo,
de valoración, de tal modo que el valor causal-objetivo del engaño sea completado
con un módulo subjetivo que determine la idoneidad del engaño en función de las
condiciones personales del sujeto pasivo.
a)
El
engaño a los incapaces. Habría un abuso fraudulento del estado de ignorancia o
situación de debilidad de menores o personas enfermas o deficientes psíquicos y
hasta, como señala el Código Penal francés, de la mujer en estado de embarazo.
b)
El valor
funcional de la negligencia del engañado. Aquí surge la figura del denominado
“hombre medio”, habiendo un doble módulo objetivo-subjetivo, para declarar
bastante un engaño. Objetivamente debe ser valorado como bastante para inducir
a error, según los más asentados criterios doctrinales y jurisprudenciales,
aquella maquinación engañosa que adopte apariencia de seriedad y de realidad
creíble para la media de las personas. Objetividad que ha de ser valorada en
función del ámbito de confianza o buena fe en que se desenvuelva la conducta
engañosa. Subjetivamente, entran en juego las condiciones personales del sujeto
engañado. La condición de bastante del engaño se debe valorar “intuitu
personae”, y en función de las circunstancias de cada caso.
c)
La
posición jurisprudencial sobre la valoración del engaño en los anteriores
supuestos.
d)
Los
engaños aceptados socialmente. Se dan en un ámbito social y publicitarios
(artículo 282 del Código Penal: publicidad engañosa); el dolo bueno en el que
la invericidad del mensaje publicitario no produce, en general, engaño o error
en sus destinatarios.
B-
Condición antecedente del engaño. Antecedente, esto es, temporalmente previo a
la provocación del error.
C.-
El error, como representación equivocada de la realidad.
Carlos
Mínguez Oliva es abogado perteneciente al Ilustre Colegio de Abogados de
Murcia, con despacho en Murcia (C.P. 30.001), calle Marín Baldo, 1. 2º
entresuelo. Cita previa en el 968355013.
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